Hipoteca Mobiliaria
Nace así como su nombre lo indica de la figura analizada anteriormente llamada Hipoteca ordinaria, pero en este caso y en nuestra legislación en particular se desprende la poco común y poco conocida Hipoteca Mobiliaria que está regulada por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la cual data del año 1973 y aun está vigente.
La Hipoteca Mobiliaria es una garantía que pretende asegurar el cumplimiento de una obligación anterior pero que versa precisamente sobre bienes muebles, y a su vez se considera que es accesoria.
¿Sobre qué bienes puede constituirse Hipoteca Mobiliaria?
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 2 establece que “no podrán constituirse hipoteca mobiliaria… sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados…”
La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:
1. La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.
2. Los Bancos Extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley. 3. Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
3. Las Compañías de Seguros.
4. Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Unico del artículo 1° de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero en efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem (sic) a las Sociedades Financieras.
5. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca de derecho de autor y de la propiedad industrial.
Registro de la Hipoteca
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 4 nos dice que obligatoriamente para que se exista la Hipoteca en sí debe constituirse mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público. La FALTA del Registro la considera inexistente.
Bienes Susceptibles a Hipoteca Mobiliaria
El artículo 21 de la ley enumera taxativamente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:
· Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
· Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
· Las aeronaves.
· La maquinaria industrial.
· El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
· Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.
Cuidado de los Bienes Hipotecados
El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia y está en la obligación de verificar en los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
Contenido del Documento de Constitución
Esta Ley de la cual venimos hablando es tanto sustantiva como adjetiva, pues nos establece el procedimiento y los tramites especiales dentro de la misma, a razón de ello, establece los requisitos o especificaciones que debe contener el documento de constitución de la Hipoteca Mobiliaria, siendo:
1. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.
3. Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma del pago de una y otro, cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución de hipoteca.
4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como, su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otros.
5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del precio adecuado, con la condición establecida en el art. 2 ejusdem.
6. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
7. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
Tipos de Hipoteca Mobiliaria
Hipoteca de Establecimientos Mercantiles
Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será necesario que la firma mercantil a la que pertenezcan se halle debidamente registrada y que sea su titular el propietario o arrendatario del local. El instrumento que constituya esta hipoteca deberá contener los requisitos ya establecidos y además hacer mención al título que justifique el derecho del hipotecante. La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento.
Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se extenderá también a los siguientes bienes:
1. La firma o razón de comercio, la denominación comercial registrada, diseño, lemas comerciales registrados, patentes de invención de mejora, de modelo o de dibujos industriales y de introducción, marcas comerciales y demás derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.
2. Las máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos de producción, trabajo y servicio que pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo en garantía hipotecaria.
3. La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderías y materias primas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio propio y peculiar del establecimiento, siempre que el titular de este sea propietario de aquella.
Respecto a los efectos de la Hipoteca sobre establecimientos mercantiles
1. Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal tráfico.
2. El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen.
3. Aunque no haya vencido el plazo fijado en el contrato, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación y proceder a la ejecución hipotecaria en ciertos supuestos que la ley enumera:
a. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos 31 y 32, y de manera especial la falta del pago del canon de arrendamiento.
b. Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentra instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.
c. Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo al pacto expreso en contrario.
d. Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que trate de mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio expreso.
e. La disminución de un 30% de la cantidad o valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no estableciere su cantidad o valor al determinarlo en el contrato de hipoteca.
f. Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada.
Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil
Para la Hipoteca Mobiliaria se consideran vehículos de motor las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares.
Requisitos del Documento
El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias generales, las siguientes:
· Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
· Seriales que lo identifiquen.
· Placa identificadora.
· Capacidad y peso.
· Número de cilindro y potencia en H.P.
· Uso a que se le destina.
· Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado.
Restricciones
· Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias hipotecados deberán estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño.
· Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente no podrán salir del territorio de la República sin autorización fehaciente del acreedor.
Hipoteca de Aeronaves
Este tipo de hipoteca está contenida en la Ley de Aviación Civil, a razón debemos entender que las aeronaves son bienes muebles de naturaleza especial que están sujetos a hipoteca.
“Artículo 73. Las aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes móviles son bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos que señala la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Los gravámenes que se les Impongan deben hacerse constar en el Registro Aéreo Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con respecto a terceros.”
Requisitos del Documento
El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes especificaciones:
· Número y demás signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro Aéreo respectivo.
· Marca, número de fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de construcción y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de la aeronave.
· Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.
Restricciones
· Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación, herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de ésta.
Hipoteca de Maquinaria Industrial
En este caso se refiere a las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial.
Requisitos del Documento
Además de las circunstancias generales, el instrumento de constitución de hipoteca incluirá las siguientes:
· Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo, número serial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización, en la medida que sea posible.
· Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.
· Situación del inmueble donde se hallen instalados.
· Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.
Restricciones
· El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
· El propietario deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención.
Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial
A pesar de estar contenida en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, se regula por la Ley sobre el derecho de autor.
Requisitos del Documentos
Además de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá las siguientes:
· Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.
· La denominación o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica.
· Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se hipotequen.
· Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras personas.
· La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.
· Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias previstas en la Ley.
Extensión de la Hipoteca
· A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley sobre el Derecho de Autor.
· A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.
Restricciones
· El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.
· El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca.
· El acreedor hipotecario está facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.
Hipoteca Especial contenida en la Ley de Privilegios e hipotecas Navales
La Hipoteca Naval está contenida en la Ley de Privilegios e hipotecas Navales a partir de su artículo 16, donde empieza haciendo mención de los bienes sujetos a hipoteca, siendo:
· Las naves de matrícula nacional;
· Los accesorios de navegación;
· Las naves y accesorios de navegación en construcción.
La hipoteca comprende el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los fletes.
La hipoteca naval sólo puede ser constituida por el propietario.
Documentación y Registro
El documento de hipoteca contendrá:
· Identificación, domicilio y nacionalidad del deudor y del propietario. Dirección completa y demás datos del acreedor;
· Datos de individualización y características principales de la nave;
· Concepto del crédito garantizado y sus características,
· Monto del crédito, los intereses convenidos, el término estipulado, el lugar de pago y demás modalidades.
La hipoteca deberá registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro con Jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave. Las hipotecas surten efecto a partir de la fecha de su registro y tendrán la gradación que éste le confiera. Si varias hipotecas son registradas en el mismo día, tendrá prioridad la presentada más temprano. El documento constitutivo de la hipoteca se llevará a la Capitanía de Puerto del puerto en matrícula, dentro de los treinta días continuos siguientes a su protocolización, el Capitán de Puerto archivará una copia.
Restricciones
· Las naves y accesorios de navegación en construcción pueden ser hipotecados, siempre que se haya invertido en ellos al menos la cuarta parte del costo estimado.
· Si la nave se pierde o avería, el propietario deberá informar a los deudores de las indemnizaciones de que trata.
· El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya pasado a poder de terceros.
El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.
Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2990. 26 de Julio de 1982. Caracas
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Ley de Aviación Civil
Ley de Privilegios e Hipotecas Navales
Ley sobre Derechos de Autor
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